lunes, 6 de septiembre de 2010

Sinsentido Consentido II: La Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Cuelgo aquí brevemente resumida la única (hasta ésa fecha, al menos) sentencia del Tribunal Supremo en la que se hace mención a prácticas BDSM consentidas. La historia es de terror: tras una sesión con una ex sumisa, y como consecuencia de la visita de ella al hospital, Javier acaba en prisión acusado de agresión sexual, y lesiones, a los dos meses le sueltan porque su hermano y un amigo sobornan a la "víctima", que luego vuelve a la versión inicial, con lo que a su hermano le acusan a su vez de inducción al falso testimonio...Al final le condenan a dos años por delito agravado de lesiones sin atenuantes, que es lo que se recurre al TS.

Al final, el TS estima que se debe aplicar una reducción de pena (que no aparece en la sentencia porque debe ser dictada a su vez por la Audiencia de Zaragoza) por consentimiento, pero estima que EXISTE delito de lesiones a pesar del mismo, y se debe dictar nueva sentencia condenatoria.

Es importante resaltar las condiciones que deben darse para que se entienda que hay consentimiento: que sea válido, libre, espontáneo y expresamente concedido. Esto es un campo de minas legal, porque supone, entre otras cosas, que si se demuestra ingestión de drogas o alcohol, el consentimiento deja de tener validez...y puede que el Fiscal saque adelante la acusación de agresión sexual, de la que se absolvió en este caso, tras dos meses de prisión preventiva.

También hay que hacer notar que el uso de medios específicos (látigos, calor, etc,) constituye a su vez un agravante en el delito, y así lo confirma el TS.

En fin...seguiremos con el tema...


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 5 Jun. 2002, rec. 3166/2000

Nº de Sentencia: 1049/2002
Nº de Recurso: 3166/2000
Jurisdicción: PENAL
LA LEY 7136/2002

Relevancia del consentimiento de la víctima en la pena aplicable a un delito de lesiones causadas por prácticas sadomasoquistas.

LESIONES. Subtipo agravado de empleo de medios o métodos concretamente peligrosos para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. Dolo directo cuyo resultado lesivo fue intencionadamente querido por el autor. Prácticas sexuales sadomasoquistas. Consentimiento de la víctima. Doctrina jurisprudencial. Requisitos. Atenuación penológica del art. 155 CP.

(…)

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza instruyó Sumario núm. 4/1997 por delitos de lesiones, agresión sexual y falso testimonio, contra Javier C. I., Carlos C. I. y Pablo Alfonso B. P., y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha 29 Jun. 2000 dictó Sentencia núm. 70/2000 que contiene los siguientes Hechos Probados:

«Primero. Javier C. I., mayor de edad, sin antecedentes penales, en un período no precisado exactamente del año 1994, convivió con Angélica B. P., súbdita holandesa.

Durante dicho período Angélica B. ejerció la prostitución en diversos locales.

Producida la ruptura de la relación sentimental referida Angélica se trasladó a la localidad de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), donde inició una relación con Mariano M. F., relación que devino en convivencia de ambos.

Segundo. El día 18 Jul. 1997 en horas no precisadas de la tarde, Angélica se trasladó a Zaragoza, llegando al domicilio de Javier C. I., sito en la calle Fabla Aragonesa, y tras llamar al citado piso, utilizando el timbre del portal, bajó Javier, que pagó el taxi en el que ella se había trasladado a dicho lugar, subiendo ambos a continuación al piso.
Tras permanecer un rato en el mismo, acudieron a un bar, donde se encontraron con Carlos C. I., su compañera o esposa, y otros amigos; juntos todos ellos, estuvieron por distintos bares tomando consumiciones, y, ya en la madrugada del 18 al 19 Jul., Javier se fue a su casa, posteriormente Carlos a la suya, siguiendo Angélica y los demás acompañantes por distintos bares de Zaragoza; hacia las siete de la mañana aproximadamente, Angélica y sus acompañantes se dirigieron al domicilio de Carlos, donde tomaron la última copa.

Tercero. En hora no precisada exactamente, pero que puede cifrarse entre las 17 y las 18 h, Angélica B. P. regresó al domicilio de Javier C. I., y una vez allí, puestos de común acuerdo, tuvieron relaciones sexuales, de duración no concretada; en el transcurso de las mismas, y sin que se haya acreditado que Angélica ingiriera sustancias estupefacientes, y, puestos de común acuerdo, Javier y Angélica, el primero realizó prácticas sadomasoquistas, utilizando métodos y objetos no concretados, pero suficientes para, fruto de las mismas, causar lesiones a Angélica, como así resultó. Finalizadas las relaciones sexuales y prácticas sadomasoquistas, siguieron ambos en el domicilio de Javier, y el día 20 Jul. 1997, Angélica salió durante un espacio de tiempo no precisado a pasear un perro de Javier, volviendo posteriormente al domicilio, y ya sobre las 18,30 h o 19 h, se fue del domicilio referido Angélica, siendo trasladada por un taxista al Hospital Clínico.

Las lesiones resultantes fueron: equimosis de gran tamaño en las escápulas y en la región dorso lumbar con zonas erosionadas a este nivel en la línea media; equimosis redondeadas en ambos lados de la zona sacra, en disposición vertical, en dos columnas de tres; equimosis en la región deltoidea izquierda; dos equimosis redondeadas en la cara posterior del brazo izquierdo; equimosis en la cara interna del codo izquierdo; dos equimosis redondeadas en la cara anterior del brazo izquierdo; equimosis difusa, mal delimitada a modo de brazalete; zona equimótica difusa en la cara posterior del dorso de la muñeca y mitad superior del dorso de la mano izquierda; pequeñas equimosis redondeadas en la cara anterior del muslo izquierdo; zona eritematosa de límites mal definidos en mama derecha, encima de la areola mamaria; pequeña ulceración puntiforme en la areola mamaria izquierda; sendas úlceras eritematosas de 2-3 mm de diámetro, una en la dorso del antebrazo izquierdo y otra en el dorso del antebrazo derecho; equimosis extensa en la rodilla izquierda, y presentaba tumefacción eritematosa en la mucosa del conducto vaginal, orificio vaginal y clítoris.

De dichas lesiones tardó en curar 311 días, que precisó atención médica, y de los que 30 días estuvo incapacitada laboralmente, teniendo como secuela un estrés postraumático que precisó tratamiento psicológico y psicoterapeútico, persistente en el reconocimiento médico forense, y que presumiblemente desaparecerán con el tiempo.

Cuarto. La citada Angélica tras ser asistida en el Hospital Clínico fue trasladada al Juzgado de Guardia acompañando un parte médico en el que constaba haber sido reconocida por una presunta violación, haciéndose cargo de las diligencias el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza, que comisionó a la policía judicial para el esclarecimiento de los hechos y la práctica de las oportunas diligencias.

Fruto de ella fue detenido Javier C. I., que fue asistido del Letrado Sr. Alfonso B. P., tanto en las diligencias policiales como en las judiciales; en fecha 23 Jul. 1997 se decretó la prisión de Javier C. I. En fecha 30 Jul. 1997 fruto del registro del domicilio de Javier C. I., se ocuparon una fusta, una bufanda de lana, un cinturón de bata, y dos barras de fibra de vidrio con terminación metálica una de ellas recubierta con cordón negro en uno de los extremos, sin que se haya acreditado fueren utilizados dichos instrumentos en las prácticas sadomasoquistas.

Angélica permaneció en el Hospital Clínico, como consecuencia de una afección pulmonar, hasta mediados de agosto de 1997, trasladándose posteriormente a Ejea de los Caballeros.

Quinto. Durante el período referido Carlos, hermano de Javier, su compañera y otro amigo intentaron contactar con Angélica, extremo que no lograron al encontrarse en el hospital, pero sí lo hicieron con su compañero Mariano M. Visita que se repitió en fechas posteriores, y a la que acudió un hermano de Carlos y Javier, y un amigo de éstos Julio L. con el letrado Alfonso B. P., mayor de edad, sin antecedentes penales, que igualmente resultó fallida al no encontrar a Angélica, pero dejándose por el letrado referido al compañero de Angélica una tarjeta con el núm. de teléfono del despacho para un futuro contacto.

Una vez que se le hubo dado el alta hospitalaria a Angélica, ya en Ejea de los Caballeros, se puso en contacto con el letrado Sr. B. P., concertando una reunión para finales de agosto de 1997.

A finales de dicho mes, producida la reunión concertada y como el letrado Sr. B. mostrara su preocupación por la situación de prisión que padecía su patrocinado Javier C. I., Angélica le pidió una cantidad de dinero, en concreto un millón de pesetas, para acceder a los deseos del letrado de que declarara en sede judicial acerca de lo verdaderamente ocurrido y que consistía en que había estado el día de autos con su patrocinado, dado que era un extremo que no lo podía negar, puesto que su patrocinado así lo había reconocido, sin que se haya acreditado le requiriera a Angélica el letrado reseñado sobre otra variación de sus iniciales declaraciones policiales.

Igualmente le manifestó a la citada Angélica que consultaría con sus defendidos sobre la cantidad de dinero exigida.

Efectuada la referida reunión, y tras consultar, una vez en Zaragoza, el letrado a su cliente sobre la cuestión monetaria, Javier C. I. se opuso frontalmente a las pretensiones de Angélica.

Pese a ello Alfonso B. P. realizó las gestiones oportunas para conseguir entre familiares de Javier el dinero pedido por Angélica, obteniendo únicamente medio millón de pesetas, extremo que comunicó a Angélica la que mostró su conformidad.

El día 8 Sep. 1997, fecha que había sido señalada para la declaración judicial de Angélica, Alfonso B. P. se trasladó a Ejea de los Caballeros con el fin de recogerlos a ella y su compañero Mariano M. y trasladarlos al Juzgado Instructor, como así hizo, diciéndole en el trayecto que ajustara su declaración a referir la presencia de Javier el día de autos en el lugar donde se desarrollaron los hechos y que le daría el dinero una vez prestada declaración judicial.

Llegados al Juzgado de Guardia, Angélica, sin que conste el motivo, ni que fuera requerida para ello por el letrado Sr. B. P. modificó sustancialmente su inicial declaración policial atribuyendo los hechos a dos individuos ignotos y exculpando a Javier C. I.

Efectuada la declaración judicial de Angélica, en el despacho ubicado en las dependencias del Juzgado de Guardia para las comunicaciones de letrados, Alfonso B. P. dio a Angélica la cantidad de 250.000 ptas. diciéndole que el resto se lo daría cuando su cliente fuera puesto en libertad.

Como consecuencia de la declaración judicial efectuada, Javier C. I. fue puesto en libertad.

El día 11 Sep. 1997 Alfonso B. P. realizó una transferencia bancaria por importe de 200.000 ptas. de su cuenta del Banco Central Hispano a la cuenta de Angélica en el BBV sucursal de Ejea de los Caballeros, abierta a nombre de la misma, y, posteriormente, en fecha 20 Sep. 1997, Alfonso B. P. libró un cheque contra su cuenta referida por importe de 50.000 ptas. que remitió por correo a Angélica, completando la cantidad exigida por ella.

En fechas posteriores Angélica prestó nuevas declaraciones en fase de instrucción en las que, aún con imprecisiones y contradicciones, volvía a su inicial declaración policial.

El día 18 Dic. 1998 Angélica B. P. afectada por una tuberculosis pulmonar, falleció por circunstancias ajenas a los hechos referidos, sin que conste quiénes fueren sus herederos.»

SEGUNDO. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
«Fallo: Absolvemos libremente a Carlos C. I. de los delitos de los que inicialmente venía acusado, al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación que contra él ejercía, con declaración de costas procesales en cuantía de dos quintas partes de oficio, dejándose sin efecto, y, en relación al mismo, las medidas cautelares acordadas en su día.

Absolvemos libremente a Pablo Alfonso B. P. del delito de falso testimonio en grado de inductor o cooperador necesario del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de costas procesales en cuantía de una quinta parte de oficio.

Absolvemos libremente a Javier C. I. del delito de agresión sexual del que venía acusado por el Misterio fiscal, con declaración de costas procesales en cuantía de una quinta parte de oficio.

Condenamos a Javier C. I. como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales en cuantía de una quinta parte, y a que en concepto de indemnización satisfaga a los herederos de Angélica B. P. la cantidad de 1.866.000 ptas., más intereses legales de dicha cantidad hasta su completo pago.


Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si a otra no hubiere sido aplicada. Se aprueba el auto de solvencia que a este fin dictó y consulta el instructor. Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la presente resolución al Colegio de Abogados de Zaragoza para la depuración de la conducta del Letrado Sr. B. P. presuntamente constitutiva de la falta disciplinaria».

(…)

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección tercera, condenó a Javier C. I., como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 148 (en relación con el art. 147.1) del Código penal vigente, por el empleo de medios o métodos que se refieren a prácticas sadomasoquistas que implican necesariamente un peligro para la salud física y psíquica de la víctima. Formaliza el condenado en la instancia dos motivos de contenidos casacional, ambos por la vía autorizada por el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO. Por el primer motivo en el que se pretende la infracción de los artículos 147 y 148 del CP, debemos abordar los dos temas que invoca el recurrente: la inexistencia de dolo eventual y la inconcurrencia del subtipo agravado definido en el art. 148.1.º del CP.

Para dar respuesta casacional a ambos submotivos, dada la vía elegida por el recurrente, hemos de partir de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, en la parte sustancial que ha sido combatida.
En efecto, el acusado y la lesionada, Angélica B. P., súbdita holandesa, habían mantenido en el pasado una relación sentimental, con un período no determinado de convivencia marital, en 1994; tiempo más tarde, rota tal relación e iniciada otra (por la perjudicada), vuelven a encontrarse, y en la tarde del día 19 Jul. 1997, regresa al domicilio de Javier C. I. (acusado), «y una vez allí, puestos de común acuerdo, tuvieron relaciones sexuales, de duración no concretada; en el transcurso de las mismas, y sin que se haya acreditado que Angélica ingiriera sustancias estupefacientes, y, puestos de común acuerdo Javier y Angélica, el primero realizó prácticas sadomasoquistas, utilizando métodos y objetos no concretados, pero suficientes para, fruto de las mismas, causar lesiones a Angélica, como así resultó». En el fundamento jurídico cuarto, y con valor de relato factual, se describen tales métodos que producen sujeción en las muñecas, más sujeción manual con fuerte presión y otras veces sujeción digital y, por último, empleo de fuentes de calor, que la Sala sentenciadora deduce de la prueba pericial practicada en el proceso penal y que «implican necesariamente un peligro para la salud física y psíquica de la víctima.»

Las lesiones causadas fueron las siguientes: equimosis de gran tamaño en las escápulas y en la región dorso lumbar con zonas erosionadas a este nivel en línea media; equimosis redondeadas en ambos lados de la zona sacra, en disposición vertical, en dos columnas de tres; equimosis en la región deltoidea izquierda; dos equimosis redondeadas en la cara posterior del brazo izquierdo; equimosis en la cara interna del codo izquierdo, dos equimosis redondeadas en la cara anterior del brazo izquierdo; equimosis difusa, mal delimitada a modo de brazalete; zona equimótica difusa, en la cara posterior del dorso de la muñeca y mitad superior del dorso de la mano izquierda; pequeñas equimosis redondeadas en la cara anterior del muslo izquierdo; zona eritematosa de límites mal definido en la mama derecha, encima de la areola mamaria; pequeña ulceración puntiforme de 2-3 mm de diámetro, una en el dorso del antebrazo izquierdo y otra en el dorso del antebrazo derecho; equimosis extensa en la rodilla izquierda, y presentaba tumefacción eritematosa de la mucosa del conducto vaginal, orificio vaginal y clítoris. De dichas lesiones tardó en curar 311 días que precisó atención médica, y de los que 30 días estuvo incapacitada laboralmente, teniendo como secuela un estrés postraumático que precisó tratamiento psicológico y psicoterapéutico, persistente en el reconocimiento médico forense, y que presumiblemente desaparecerán con el tiempo.

La Sentencia recurrida parte de la calificación del dolo en el autor, como de eventual, manejando la teoría de la imputación objetiva, como condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo, pues aquél ha ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado.
El recurrente reprocha la calificación del dolo como eventual, pero sin ofrecer más alternativa que su inexistencia, e incide sobre que las lesiones son leves. Sobre esto último, a la vista de lo declarado por el «factum» de la resolución judicial recurrirla, no puede sostenerse mínimamente. Con relación al dolo, el recurrente da por sentado que dichas lesiones se causaron intencionadamente por el acusado, pero validadas por el consentimiento de la víctima, que aprobaba las relaciones sexuales sadomasoquistas, de manera que, en dicha tesis, no tendría intención de lesionar, sino de satisfacer los deseos de su pareja, causándole males de los que podía obtenerse en cierto modo una especie de culminación libidinosa.

Ciertamente, el nuevo CP, en el art. 155, concede efectos penológicos atenuados al consentimiento en las lesiones, cuando ha sido prestado válidamente, libre, espontáneo y expresamente emitido por el ofendido, con rebaja de la pena inferior en uno o dos grados, salvo que sea prestado por un menor de edad o un incapaz. Este precepto, aun no habiendo sido expresamente alegado por el recurrente, siendo un motivo por infracción de ley debe ser valorado y, en su caso aplicado, por esta Sala Casacional.

Retomando, pues, el contenido del recurso casacional, la consideración del dolo como eventual no puede mantenerse en esta instancia, sin que este razonamiento suponga merma alguna de las posibilidades defensivas de las partes, ni reforma peyorativa de clase alguna. En efecto, el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva «querer» el resultado el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la Sentencia de 23 Abr. 1992 (conocida como «caso de la colza») (LA LEY 53390-JF/0000), en la que se afirma que «si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que con diversas intensidades ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Añade dicha sentencia que "la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor"».

En el caso, sin embargo, no puede mantenerse tal posibilidad representativa, ya que las lesiones se causaron por el agente de forma «querida» e «intencionalmente perseguida», sin que pudiera representarse de modo alguno que no se iban a producir, dados los métodos empleados, y la intensidad con que se utilizaban, vertiéndose la hipotética idea representativa exclusivamente en el consentimiento de la víctima, no en los actos ejecutivos, que, desde luego, fueron intencionalmente queridos por el autor. De manera que el dolo no es eventual, sino directo; dicho lo cual, naturalmente en esta infracción punitiva, ninguna trascendencia penológica puede operar, siendo una cuestión dogmática.

En cambio, tiene importancia el consentimiento prestado por la víctima. En efecto, el relato factual explica que «puestos de común acuerdo Javier y Angélica, el primero realizó prácticas sadomasoquistas, utilizando métodos y objetos no concretados, pero suficientes para, fruto de las mismos, causar lesiones a Angélica, como así resultó».

La agredida era mayor de edad, sin que conste afectación alguna de su capacidad jurídica, y consintió tales prácticas de forma voluntaria y libre, accediendo a dichas prácticas sexuales sadomasoquistas, que conforman la utilización de métodos violentos o muy intensos que han producido las lesiones que anteriormente hemos dejado transcritas. No existe, pues, elemento alguno para dejar de aplicar el contenido del art. 155 del CP, que introduce en nuestra legislación punitiva el consentimiento en las lesiones

(…)

El tema del consentimiento en las lesiones ha sido siempre doctrinalmente polémico, girando las posiciones entre la indisponibilidad del bien jurídico que se protege y garantiza en el art. 15 de la Constitución española y la posibilidad de dar relevancia a dicho consentimiento; aquélla fue la posición tradicional de nuestra legislación punitiva, no teniendo nuestro CP ninguna previsión al respecto hasta 1963, zanjando el legislador en dicha fecha la polémica en el art. 428 bajo la tesis de que «las penas señaladas en el Capítulo anterior se impondrán en sus respectivos casos, aunque mediare el consentimiento del lesionado».

(…)

En el art. 155 se limita a conceder una atenuación penológica, por lo que la cuestión no ha sido definitivamente superada, pero con unos resultados que en algunos casos pueden conseguir una más adecuada respuesta penal. Respecto a los requisitos (del consentimiento), se establecen los siguientes: a) válido, cuya interpretación debe relacionarse con lo establecido en el propio precepto, en el sentido de que no es válido el consentimiento prestado por menor de edad o incapaz, término este último que debe corresponderse con una minusvalía aparente no siendo necesaria su declaración judicial, todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 25 del propio CP; b) libre y espontáneo, esto es, no condicionado por ningún elemento externo, ya que en este caso impediría su apreciación, en razón del bien jurídico protegido que lo es la integridad física, constitucionalmente protegida en el art. 15 de nuestra Carta magna; c) expresamente emitido por el ofendido, no bastando con meras suposiciones sobre la prestación del tal consentimiento.

En el caso sometido a nuestra consideración casacional, el consentimiento prestado por persona mayor de edad y que se proyecta en el curso de unas relaciones sexuales con prácticas sadomasoquistas, cumple todos esos requisitos, aunque lo reprochable de tales lesiones con afectación física en la ofendida pueda tener incidencia en la dosificación penológica, que permite ajustar el propio art. 155 del CP.

Dicho consentimiento tiene, pues, relevancia en la esfera del injusto penal, concediéndole la ley una rebaja penológica, sin perjuicio de su aplicación siempre cautelosa por el intérprete penal, máxime en supuestos como el enjuiciado, enmarcado en relaciones sexuales con indudables componentes sádicos, aun contando con tal consentimiento (sin embargo, no viciado, según resulta del relato histórico sometido a nuestra consideración casacional).

La aplicación del contenido de dicho precepto (art. 155) supone la estimación de este apartado del motivo, dictándose a continuación segunda Sentencia por esta Sala.

TERCERO. Con relación al segundo apartado del motivo, y que pretende la indebida aplicación del art. 148.1.º del CP, por no tratarse --los empleados-- de medios o métodos concretamente peligrosos para la vida o salud, física o mental, del lesionado, el reproche casacional debe desestimarse.

En efecto, si bien con deficiente exposición pormenorizada, existe en el relato factual elementos de donde deducir la existencia de tales métodos peligrosos; en el «factum» se explica que se emplearon objetos suficientes para la causación de las múltiples lesiones producidas en la ofendida, pero fundamentalmente se expresa que fueron fruto de «prácticas sadomasoquistas». La jurisprudencia de esta Sala únicamente se ha ocupado de tales prácticas en las Sentencias de 8 May. 1989 y 18 Mar. 1991 (en ambas, por delito de asesinato) y 12 Ene. 1995 (en el marco de la prostitución). Pero tales prácticas suponen una incidencia violenta e intensa sobre el cuerpo de otra persona en el curso de relaciones sexuales que se convierten de esa forma en fuente de (aparente o real) satisfacción, generalmente solicitada o consentida, con componentes sádicos, y que al producir lesiones resultan reprochables para el derecho penal, a pesar del consentimiento (en los términos anteriormente expuestos).

Tales métodos (quemaduras, latigazos, esposamientos, sujeciones manuales intensas, agresiones, etc.) integran sin esfuerzo alguno el subtipo agravado que se describe en el número primero del art. 148 del CP, que se correlaciona con formas o métodos concretamente peligrosos para la salud, física o psíquica, del lesionado. En el caso, las lesiones tardaron en curar 311 días, con 30 días de incapacidad laboral, y produjeron como secuela «estrés postraumático que precisó tratamiento psicológico y psicoterapéutico», conformando tal riesgo tanto para su salud física como psíquica, por lo que el motivo, en este apartado, se desestima.

CUARTO. El segundo motivo de contenido casacional, formalizado por la vía autorizada por el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende infringido el art. 116 del CP, en cuanto el Tribunal de instancia fijó la indemnización en 1.866.000 ptas., en función de los días de incapacidad de la lesionada, a razón de 6.000 ptas. por día.

El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, el recurrente no reprocha la cuantificación diaria, ni la existencia de un informe pericial que determina tales lesiones, sino que lo conecta con una inexistente agresión sexual, de la que fue declarado absuelto el recurrente. Sin embargo, no respeta el hecho probado, como está obligado, dada la vía elegida, pues en éste, se dispone que «de dichas lesiones», esto es, las causadas en las prácticas sadomasoquistas, tardó en curar «331 días», con las secuelas pertinentes, también explicadas en el «factum», excluyendo la sentencia, por la naturaleza de la acción, la indemnización por daños morales, razón por la cual el motivo tiene que ser desestimado.

QUINTO. Al estimarse parcialmente el recurso de casación, se declaran de oficio las costas procesales.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por estimación del primer motivo, al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del procesado Javier C. I. (el Ministerio Fiscal también recurrió y posteriormente desistió de su recurso), contra Sentencia núm. 70/2000 de fecha 29 Jun. 2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que absolvió a dicho procesado del delito de agresión sexual del que venía acusado por el Ministerio fiscal, con declaración de costas procesales en cuantía de una quinta parte de oficio, y le condenó como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, a la accesoria de inahabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales en cuantía de una quinta parte, y a que en concepto de indemnización satisfaga a los herederos de Angélica B. P. la cantidad de 1.866.000 ptas., más intereses legales de dicha cantidad hasta su completo pago. Declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Y en su consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

(…)

13 comentarios:

  1. Uffff! Como dices espeluznante y bastante lioso también... En este caso, por muy consentido que fuera, realmente el juego de sensato no tuvo nada, tardar en reponerse 30 días para la vida laboral y 311 para curar las lesiones del todo, no es que sea el mayor éxito de una sesión, no parece que ninguno de los dos tuviera la cabeza sobre los hombros.
    Os estáis tomando un montón de trabajo, muchas gracias.

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  2. Ya, es lioso de leer, por eso puse una pequeña explicación al principio. De todos modos, lo más importante es entender que el consentimiento no basta para que las lesiones no sean delito, aunque sea atenuante, y que en el momento que usas cualquier "herramienta" es delito agravado.

    También es importante entender que bastan unas copas para que el consentimiento empiece a estar viciado, y que si además hubo sexo con alguien que estaba atado y bajo la influencia del alcohol o las drogas te puedes encontrar en la cárcel acusado de agresión sexual...de entrada, por mucho que diga la "víctima".

    Con respecto a las lesiones, Libertad, si bien es verdad que este caso es bastante desastroso, lo cierto es que un accidente puede ocurrirle a cualquiera. Por ejemplo, una lesión en el nervio radial en una suspensión por compresión de la parte alta del brazo en un takate kote produce una parálisis parcial en la muñeca que, si bien lo normal es que tarde en curar unos días, a veces tarda meses...y por lo que yo sé le pasa hasta a los profesionales, porque la trayectoria de los nervios en cada persona varía un poco, no todo el mundo es igual, etc, etc, y muchas veces la persona suspendida no nota nada raro hasta que la desatas y se le cae la mano. Si de ahí entra en pánico y se va a urgencias llena de marcas de cuerdas, señales de haber llevado un plug puesto, etc, ya tienes un escenario bastante parecido.

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  3. Auuuuuuuuuuufa. Antes del comentario solo señalar dos detalles para Mi importantes; denucia de la teórica "sumisa" y el nivel de las lesiones.

    Muy fuerte; estoy de acuerdo con Libertad en la falta de sensatez de los implicados; también estoy de acuerdo en que la legislación (de acuerdo a esta sentencia) está en nuestra contra.
    Y es esto último lo que Me resulta más oneroso.

    Pero mantengo Mi opinión, solo podemos hacerle frente con la verdad y sabiendo que tenemos un ardúo camino de reconocimiento por delante.

    Espero, querido Amigo, tanto el informe del jurista que has pedido como poder llegar a contactar con el Sr de Ayala que también lo es; espero, sinceramente que ambos nos aclaren las cosas.

    Aún así, y en el caso de que las cosas estén tan catastróficas como asemejan, solo nos quedará el camino que indicaba en Mi anterior post, diciendo con gallardía y conocimiento de lo que somos, "Me podía haber pasado a Mi"

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  4. La cosa es compleja, Txiria porque lo cierto es que la legislación está bien, en esencia, en lo respecta a las lesiones, es razonable y difícilmente modificable.

    Así, el BDSM vive en la ilegalidad más o menos tolerada, paseando al borde de un precipicio, a expensas de que forenses, fiscales y jueces opten o no por hacer la vista gorda...o que la situación concreta se haya ido de las manos hasta tal punto de que ése hacer la vista gorda esté fuera de toda cuestión.

    De momento, la única cosa que podemos hacer es seguir explicando la realidad, para que todos sepamos dónde estamos y podamos minimizar los riesgos. Yo pienso seguir con este tema algún tiempo más, aún queda mucho en el tintero.

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  5. ¡Ah! Con respecto a lo que dices de la denuncia de ella, fíjate que todo salió de la visita al hospital, no hubo una denuncia de ella, se la llevaron desde el hospital al juzgado a declarar. Lo de la duración de las lesiones es lo más extraño, pero también date cuenta de que el estado de salud de ella era tan malo que se quedó un mes en el hospital, y que en medio de esta película se murió, aparte de que también se habla de secuelas psicológicas, que también cuentan.

    De todos modos lo importante no es el caso concreto, sino los criterios legales para que el consentimiento sea válido, y el hecho de que el BDSM es, de hecho, una circunstancia agravante en cuanto emplees cualquier cosa aparte de tus manos.

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  6. Buenas tardes. Me alegra que hayas vuelto a escribir, y mucho más con post de esta calidad.

    Sobre el tema que planteas aquí, coincido con el resto que ninguno de los protagonistas de esta historia hacen gala de una gran sensatez. Las lesiones parecen exageradas como consecuencia de una sesión... ¡Varios meses en recuperarse! Lo veo una locura.

    Pero hay que entender que es un tema peliagudo. ¿A qué da derecho mi consentimiento? ¿Por haber consentido ciertas prácticas el Dominante tiene carta blanca sobre mí? Es obvio que no, y la línea que lo separa es difusa.

    Nos cuesta entendernos entre nosotros, respetar todas las opciones, al final siempre acabamos juzgando aquellas prácticas que no entendemos. Si entre nosotros somos así, ya pretender que la gente de fuera nos entienda se convierte en algo casi imposible.

    Seamos realistas, el 90% de mujeres que aparecen en un hospital con lesiones, es porque su pareja las ha maltratado. Estas mujeres se niegan a denunciar, por lo que es necesario que los partes de lesiones se envíen a la policía con su consentimiento o sin él.

    Esto nos complica a nosotros mucho las cosas, porque el BDSM es un terreno aún muy desconocido, como Dómina Libertad pienso que la única manera de acabar con esto es normalizar nuestra situación, hablar sobre ella con la gente de forma abierta y que lo vean como una práctica más. Pero vamos, eso es algo que si algún día llegara a pasar, sería sin duda dentro de muuuchos años.

    No hemos elegido la opción fácil, y todos nos arriesgamos al practicarlo. Las sumisas nos arriesgamos físicamente, primero porque podemos dar con alguien que se sobrepase, y segundo porque como dijo Azrael Arcángel por mucho cuidado que se tenga, siempre puede salir algo mal. El riesgo de los Dominantes es precisamente el riesgo legal. Puede dar con una descerebrada que le intente extorsionar con denunciarle, o puede que por cualquier cosa tengan que recurrir a la atención médica, y esos profesionales tramiten una denuncia.
    Sea como fuere la única esperanza que nos queda es pensar que eso nunca nos va a pasar a nosotros y disfrutar todo lo que podamos, porque por mucho cuidado que tengamos es algo que no vamos a poder evitar al 100%

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  7. Gracias lakhesis :) Como ya he dicho por ahí pienso seguir con esto, pero mientras tanto un par de apuntes rápidos. A tu pregunta "¿A qué da derecho mi consentimiento?" da cumplida respuesta la sentencia del TS, que dice que, en realidad, no da "derecho" a nada al Dominante, sólo le va a servir de atenuante si hay juicio, y sólo si queda patente que ése consentimiento no estaba viciado.



    Con respecto a las denuncias, no tiene nada que ver con el maltrato, el hospital está obligado a dar parte de lesiones en todos los casos en que éstas hayan sido provocadas, da igual sexo o motivo. Lo que hace la ley 1/2004 de violencia de género es dar más poder a la fiscalía para que prescinda totalmente de lo que digan las mujeres a la hora de perseguir los delitos. Esa limitación efectiva supone de facto considerar que las mujeres son incapaces de tomar decisiones por sí mismas y les impone la tutela del Estado. Por muy buena que sea la intención a mí, y a bastantes mujeres eso nos parece ofensivo y discriminatorio, aparte de estar demostrándose totalmente inútil con los datos en la mano. De todos modos, no es mi intención entrar en cuestiones de violencia de género, simplemente hago notar que la ley 1/2004 reduce aún más el derecho a decidir por parte de la mujer en caso de relaciones BDSM consentidas, y aumenta aún más nuestro nivel de inseguridad jurídica a los que las practicamos.



    En mi opinión mejorar la situación legal del BDSM en España pasa por dos cosas, primero una normalización responsable de cara al resto de la sociedad, y segundo buscar fórmulas jurídicas que concilien la obligación del Estado de proteger a sus ciudadanos de todo daño producido por terceros con nuestro deseo de incluir cierto nivel de riesgo de daño físico en nuestras relaciones íntimas. Habrá que pensar en ello.

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  8. Azrael, no conozco en detalle la legislación española, pero en Argentina es bastante similar. En general en los países latinos, estamos muy atrasados al respecto y no solo a nivel legal, sino social: el BDSM sigue siendo visto como patológico, parafílico y cuasi delictivo. Si bien en USA y otros países de Europa están un poquito mejor, tampoco crean que están exentos de problemas legales. Los únicos países que han modificado sus legislaciones y no se rigen más por el DSM IV son Suecia y Dinamarca, proximamente Noruega y quizás Alemania, que lo tiene en carpeta para su estudio.
    Saludos,

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  9. Hola Sir Williams. Gracias por el apunte sobre Suecia y Dinamarca, te agradecería si me pudieras hacer llegar más información sobre eso, o sobre dónde encontrarla.

    Como vengo diciendo, es difícil solucionar el problema de fondo, que es la responsabilidad por lesiones causadas con consentimiento, que sería una caja de Pandora legal en caso de que se despenalizara por completo.

    La única solución parcial que de momento se me ocurre pasaría por el reconocimiento de la existencia del BDSM como marco relacional, y que se pudiera encontrar la fórmula de que las lesiones ocurridas durante su práctica consentida y prudente extuvieran exentas de agravantes penales.

    No sería una fórmula perfecta, pero creo que sería un paso suficiente para evitar situaciones kafkianas.

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  10. Gracias por detallarnos aquí esta sentencia y sus consecuencias. En el galimatías del caso concreto hay algo que hemos comentado poco: las secuelas psicológicas, que ésas no vienen mediadas por esa declaración judicial sin denuncia mediante de la que habla Azrael. esas consecuencias psicológicas quizás sean lo más relevante en este caso ¿no creéis? pues se trata de que, aunque eran prácticas bdsm (consentidas), la elaboración posterior no fue buena (por la intensidad de las prácticas plasmada en la carne de la sumisa Angelica o por otros factores que se nos escapan y no constan en la redacción del tribunal). Y esto creo que aparte de la gravedad de que cualquier instrumento salvo las manos será considerado agravante (si no me equivoco: escribo de memoria) significa que sí hubo lesiones no consentidas, no deseadas por ninguno de los dos, ni sumisa ni dominante. Evidentemente no estoy diciendo que una sesión mal concluida o digerida deba tener consecuencias penales, pero sí que es un factor a tener en cuenta: un síndrome de estrés postraumático es tangible, requirió atención psicoterapéutica aparte de curar las graves lesiones físicas post-sesión. De modo que estamos ante un caso con claroscuros desde el punto de vista de lxs practicantes de bdsm: no todo es bdsm, no todo vale, incluso con el consentimiento de la parte sometida en el juego. Dejo aquí la polémica, creo que cada caso hay que examinarlo por sí mismo y seguir insistiendo y hablando con naturalidad de estas prácticas sexuales. Además y para terminar y no ensuciar demasiado la casa de Azrael, comentar que no es así que una mujer que ha sido maltratada tenga la misma actitud que una mujer sumisa a lahora de explicar lo que ha pasado frente al personal médico, forense o policial. La tranquilidad con que unas y otras hablan de lo que ha pasadao ya permite al personal acostumbrado y formado en tratar los casos de violencia de género el distinguir qué es, después de todo, un juego entre adultos puestos de acuerdo; y un trato denigrante y lesivo de la dignidad de la persona (sumisa o no). Por último y ahora sí que acabo, me he preguntado durante años sobre la validez legal de los contratos de esclavitud privados como medio de evitar represalias, venganzas y falsos testimonios así como denuncias del entorno de la pareja de juego (vecinos que escuchan gritos, familia que sospecha equivocadamente que se trata de malos tratos, médicxs excesivamente sensibilizados que denuncian sin preguntar a la presunta víctima...) que pudiera oponerse a esas prácticas. Me encantaría conocer una opinión contrastada.

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  11. Los contratos de esclavitud no sirven de nada, del mismo modo que estar casado no te autoriza a violar a tu cónyuge.

    Con respecto a lo que dices de denuncias de parte de la familia de la presunta "víctima", existe un caso bastante tremendo de un Dominante cuya sumisa falleció en un accidente de tráfico mientras ambos estaban de vacaciones en los USA.

    Parece ser que el informe de la autopsia reflejaba las marcas de una sesión previa al fallecimiento, y la familia de ella denunció los hechos aquí como malos tratos. No recuerdo ahora los detalles, pero sé que le hicieron pasar una auténtica pesadilla, que se sumó al terrible dolor de haberla perdido a ella.

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  12. Azrael sin duda un gran aporte para tomar conciencia y para plasmar el desamparo de una opción de vida. Gracias por la nutrida información.

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